¿ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN GENERAL SOBRE LAS DISPOSICIONES TÉCNICAS DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS N° DGT-R-033-2019?
Es importante para dar inicio al análisis de la Resolución de conceptos claves para identificar los cambios requeridos y ajustes necesarios para ser aplicados en la contabilidad, con el soporte de los auxiliares y documentos que logren sustentar las transacciones económicas, en el Reglamento de comprobantes electrónicos 41820-H para efectos tributarios se extrae lo siguiente:
Artículo 2, inciso 5: Comprobante electrónico. Documento electrónico en formato XML autorizado por la Administración Tributaria que respalda la venta o adquisición de bienes y la prestación de servicios, el cual debe ser generado, expresado y transmitido en formato electrónico en el mismo acto de la compraventa o prestación del servicio.
Artículo 9: Comprobantes electrónicos. Únicamente se consideran comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto formales como materiales, los siguientes documentos:
1) Factura electrónica.
2) Factura electrónica de compra.
3) Factura electrónica de exportación.
4) Tiquete electrónico.
5) Nota de crédito electrónica.
6) Nota de débito electrónica.
7) Mensajes de confirmación.
La Administración Tributaria queda facultada para excluir o incluir nuevos tipos de comprobantes electrónicos, mediante resolución general, tomando en cuenta los principios de justicia y eficiencia tributarias, y considerando el desarrollo tecnológico y la facilidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que deben llevar a cabo los obligados tributarios.
Con base en lo anteriormente mencionado la Administración Tributaria menciona la lista que compone los comprobantes electrónicos, además que en caso de ser necesario aplicaría la modificación respectiva para ser aplicado en la emisión de los comprobantes, en el Reglamento de comprobantes electrónicos 41820-H para efectos tributarios se extrae lo siguiente:
Artículo 12.- Formatos y especificaciones técnicas de los comprobantes electrónicos. Los comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria deben cumplir con los formatos y especificaciones técnicas exigidas por esta. Cualquier variación o modificación en los formatos y especificaciones técnicas de los comprobantes electrónicos, se comunicará mediante resolución general que se publicará en el diario oficial la Gaceta. Asimismo, dichos documentos serán colocados en el sitio Web que el Ministerio de Hacienda disponga para tal efecto. Además dentro de las características y requisitos requeridos para la emisión de los comprobantes electrónicos y en cumplimiento de la normativa, está lo mencionado en Reglamento de comprobantes electrónicos 41820-H para efectos tributarios se extrae lo siguiente:
Artículo 13.- Requisitos y características de los comprobantes electrónicos. Los comprobantes electrónicos indicados en el artículo 8 de este reglamento deben cumplir con los requisitos que se detallan a continuación, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para modificarlos.
8) Condiciones de la venta o servicio, ya sea que se trate de una venta al crédito, al contado, un apartado, en consignación, un arrendamiento con opción de compra, un arrendamiento en función financiera o cualquier otra condición que se consigne en la factura.
Considerando los puntos anteriores, y en cumplimiento de la resolución MH-DGT-RES-0013-2023, para las transacciones económicas de las actividades desarrolladas por los contribuyentes es necesario cumplir con los requisitos para la emisión de comprobantes electrónicos para efectos tributarios, adicionar lo siguiente:
Artículo 2º Modifíquese la nota número 5 del anexo 1 referente al apartado “anexo y estructuras _ V 4.3 “de la Resolución Sobre las Disposiciones Técnicas de los Comprobantes Electrónicos para Efectos Tributarios, se deben incorporar en “condiciones de la venta” y “código” lo siguiente:
Condiciones de la venta: “Venta a crédito en IVA hasta 90 días (Artículo 27, LIVA)”, Código 10.
Condiciones de la venta: “Pago de venta a crédito en IVA hasta 90 días (Artículo 27, LIVA)”, Código 11.
Características o condiciones que se deben de incorporar en la emisión de los comprobantes electrónicos, además en la resolución MH-DGT-RES-0013-2023, se detalla lo siguiente:
Además, ambas condiciones de la venta con sus respectivas notas de pie explicativas. Tal y como se indica a continuación:
Continuando con los contenidos anteriormente mencionados, es necesario considerar para su aplicación y soporte para los registros contables, en acatamiento de la normativa legal vigente, en la ley N°6826 LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, es necesario ampliar más los requisitos, se extrae lo siguiente:
Artículo 27- Liquidación y pago
Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta ley deben liquidar el impuesto a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas de bienes o prestación de servicios correspondientes al mes anterior. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal. y el crédito fiscal represente un saldo en favor del contribuyente.
En el caso de las ventas de bienes o prestación de servicios de contado, el impuesto debe pagarse al momento de presentar la declaración.
En las ventas de bienes o prestación de servicios a crédito, que realicen contribuyentes en su condición de trabajadores independientes, prestadores de servicios profesionales, micro, pequeñas y medianas empresas o productores inscritos ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o el Ministerio de Agricultura y Ganadería el contribuyente deberá pagar el impuesto respectivo a más tardar noventa días posteriores a la emisión de la factura electrónica. Sin dicho documento este mecanismo no podrá ser utilizado para la liquidación del impuesto. En caso de recibir el pago de la factura en un plazo menor, deberá realizar el pago del impuesto. En todo caso, el vendedor deberá acreditar en su declaración el impuesto pagado y haber entregado factura electrónica para ello. Se excluye de este esquema de liquidación y pago a aquellos contribuyentes que, sea persona física o jurídica, hagan de la venta de un bien o prestación de un servicio una actividad financiera lucrativa y a los contribuyentes clasificados como grandes contribuyentes nacionales. Los parámetros para la determinación de lo anterior se definirán por la vía reglamentaria.
Para efectos de aplicación de crédito fiscal, las sumas por impuesto de bienes o servicios facturados a crédito deberán acreditarse en la declaración en la que se incorpore el pago del impuesto y en las facturas electrónicas emitidas.
El artículo identifica la exclusión de este proceso u aplicación a los contribuyentes clasificados como grandes contribuyentes o bien en una actividad financiera lucrativa; además en la resolución MH-DGT-RES-0013-2023 cita lo requisitos que deben agregarse para la emisión de los comprobantes electrónicos como código que identifique la condición de venta a crédito o el respaldo del comprobante electrónico que se está generando tiene como fin respaldar el pago realizado a un comprobante electrónico emitido con anterioridad, se extrae lo siguiente:
Artículo 1:
8 Este código se debe de utilizar, cuando el comprobante electrónico que se está generando por la venta de un bien o servicio gravado con IVA es a crédito y además la venta del bien o servicio cumple con las características establecidas en el artículo 3 inciso 8) y 27 de la LIVA.
9 Este código se debe de utilizar cuando el comprobante electrónico que se está generando tiene como fin respaldar el pago realizado a un comprobante electrónico emitido con anterioridad que posee en condiciones de la venta el código “10”; así mismo, se debe hacer referencia al comprobante que se está pagando en el campo “tipo de documento de referencia”. Por lo cual, todo comprobante electrónico con el código “11” para fines tributarios se considerará un “recibo de pago” del comprobante original emitido con el código “10” en el campo condición de la venta, y será el utilizado para el cobro del IVA, conforme con lo establecido en el artículo 3 inciso 8) y 27 de la LIVA.
Lo citado en artículo 1, permite analizar la importancia de factores de cumplimiento, que permita tener soporte legal en los registros contables, la Res. DGT-R-017-2013, en los incisos se extrae lo siguiente:
IV.-Que la expresada norma legal del Código, faculta, también, a la Administración tributaria a efectuar excepciones a los límites de deducibilidad de costos y gastos dispuestos en esa misma norma.
V.-Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y el numeral 3 del párrafo antepenúltimo del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Administración tributaria podrá exigirles a los sujetos pasivos, comprobantes que faciliten el control de la correcta determinación de la obligación tributaria a su cargo.
Además se debe considerar lo expuesto en la Ley de Impuesto de Renta en el desarrollo de cada una de las actividades comerciales, que permitan tener la evidencia y el soporte necesario en cada uno de los registros contables desarrollado, según el antepenúltimo párrafo del artículo 3 lo siguiente:
La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley.
2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.
3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley.
Con base en lo citado anteriormente y que permita ampliar más en el proceso en cumplimiento del respaldo de los pagos de los comprobantes electrónicos a crédito esta la Res. DGT-R-017-2013.-San José, a las 9 horas 50 minutos del 22 de abril de 2013, que se extrae lo siguiente:
Artículo 1º-Cuando el importe de una determinada adquisición de bienes o servicios, clasificables como costos o gastos deducibles a los fines del impuesto sobre las utilidades, supere el equivalente de tres salarios base (₡1.386.600), solo procederá su deducción de la base imponible de ese tributo, si su pago fuere hecho por medios bancarios tales como cheques, transferencias bancarias, tarjetas de débito o crédito u otros, que identifiquen al beneficiario de ese pago.
Después de la gestión en el recorrido de análisis de la RESOLUCIÓN GENERAL SOBRE LAS DISPOSICIONES TÉCNICAS DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS N°DGT-R-033-2019 con todas sus variables implícitas es importante esperar, solicitar los cambios y ajustes necesarios en los sistemas de facturación, además del respaldo de los pagos o cancelación de los comprobantes electrónicos mediante los medios autorizados, con los respaldos y registros contables para cada una de las transacciones económicas desarrolladas para cada una de las actividades lucrativas.
Bibliografía Consultada
Ley N°6826 Ley del impuesto del Valor Agregado.
Resolución general sobre las disposiciones técnicas de los comprobantes electrónicos para efectos tributarios.
Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos tributarios 41820-H.
MH-DGT-RES-0013-2023 – Modificación de comprobantes electrónicos.
Ley 4573. INTERPRETACION DEL TERMINO “SALARIO BASE”: Fue interpretado por el artículo 2º de la ley N.º 7337 de 5 de mayo de 1993. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma_observaciones.aspx?param1=NRO&nValor1=&nValor2=5027&nValor3=96389&strTipM=O
M.A.Ed. Jose Campos Jiménez
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